Artículo 760.- Las personas incapacitadas a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus representantes legales cuando por culpa de éstos no se hubieren interrumpido la usucapión. El plazo para hacer valer este derecho será de un año a partir de que las personas incapacitadas salgan de la patria potestad o de la tutela.
Artículo 760
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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