Artículo 764.- Quien tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para adquirir por usucapión, podrá registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente.
Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles para las informaciones de dominio.