Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 765

TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión

Artículo 765.- El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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