Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 768

TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión

Artículo 768.- Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para usucapirlos, podrá promover juicio contra la persona que aparezca en el Registro como propietario de esos bienes, a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que la persona solicitante ha adquirido, por ende, la propiedad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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