Artículo 812.- Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en caso de contravención, se prohibe (sic) absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 812
TITULO TERCERO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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