Artículo 854.- Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, la persona propietaria de la porción arrancada podrá reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento. Pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 854
TITULO TERCERO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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