Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 854

TITULO TERCERO

Artículo 854.- Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, la persona propietaria de la porción arrancada podrá reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento. Pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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