Artículo 965.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hiciere el pago, tendrá derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.
Artículo 965
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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