Artículo 974.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario estará obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hiciere, será responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 974
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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