Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 103

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 103. Recibida la solicitud y cumplidos los requisitos, el Registro Civil, previamente a la celebración del matrimonio, deberá informar de manera gratuita a los pretendientes, en la que se les hará saber los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, y los efectos que produce éste respecto a los bienes y con relación a los hijos, además se les dará información sobre salud reproductiva y planificación familiar, así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia intrafamiliar. De la información proporcionada deberá levantarse constancia que firma rán los pretendientes.

Párrafo reformado P.O. 11-09-2012

Párrafo reformado P.O. 24-09-2018

La Dirección General del Registro Civil, podrá celebrar convenios de colaboración con las instancias competentes para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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