Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1129

TÍTULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Artículo 1129. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en el artículo que precede.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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