Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1131

TÍTULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Artículo 1131. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél con la debida oportunidad y tan luego como tenga conocimiento de la perturbación; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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