Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1180

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 1180. En el caso del artículo 1175 si fuere necesario hacer pasar el acueducto o tubería por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad correspondiente la que obligará al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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