Artículo 1212. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecida o conservada por el propietario de ambas se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 1212
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SERVIDUMBRES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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