Artículo 1351. Los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se resuelven por:
I. El aviso que una de las partes dé a la otra, cuando así se hubiere estipulado en el contrato, con la anticipación y en la forma que se hubieren convenido;
II. La realización del hecho o acto que se hubiere estipulado en el contrato o se establezca en la ley como causa de terminación del mismo;
III. La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato.
El contratante afectado podrá solicitar la modificación o resolución del contrato.
Párrafo adicionado P.O. 07-08-1992