Artículo 137. La rectificación de un acta del estado civil procede sólo en los casos de hechos o circunstancias que se estimen posibles lógica y cronológicamente. Según los supuestos de que se trate, deberá tramitarse ante el Poder Judicial o ante la Dirección General del Registro Civil.
En ningún caso procederá la modificación de las fechas del registro del estado civil de las personas.
Artículo reformado P.O. 10-06-2005
Artículo reformado P.O. 27-12-2011