Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 137

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 137. La rectificación de un acta del estado civil procede sólo en los casos de hechos o circunstancias que se estimen posibles lógica y cronológicamente. Según los supuestos de que se trate, deberá tramitarse ante el Poder Judicial o ante la Dirección General del Registro Civil.

En ningún caso procederá la modificación de las fechas del registro del estado civil de las personas.

Artículo reformado P.O. 10-06-2005

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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