Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 137-A

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 137-A . Pueden pedir la rectificación judicial o administrativa de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores de este artículo;

IV. Los que según los artículos 404, 405 y 406 de este Código pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata; y

V. Aquéllos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.

Artículo adicionado P.O. 27-12-2011

Sección Primera

De las rectificaciones administrativas de las actas del estado civil

Sección adicionada P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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