Artículo 137-A . Pueden pedir la rectificación judicial o administrativa de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores de este artículo;
IV. Los que según los artículos 404, 405 y 406 de este Código pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata; y
V. Aquéllos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.
Artículo adicionado P.O. 27-12-2011
Sección Primera
De las rectificaciones administrativas de las actas del estado civil
Sección adicionada P.O. 27-12-2011