Artículo 140-A. La rectificación judicial es procedente en los casos no previstos por los artículos 138y 141 de este Código. El interesado, deberá acudir ante el juez competente para su trámite, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Cuando la sentencia que conceda la rectificación de acta cause ejecutoria, se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste asentará la anotación correspondiente en el acta rectificada.
Artículo adicionado P.O. 27-12-2011
Fe de erratas P.O. 10-02-2012
Sección Tercera
De las aclaraciones de las actas del estado civil
Sección adicionada P.O. 27-12-2011