Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 140-A

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 140-A. La rectificación judicial es procedente en los casos no previstos por los artículos 138y 141 de este Código. El interesado, deberá acudir ante el juez competente para su trámite, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Cuando la sentencia que conceda la rectificación de acta cause ejecutoria, se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste asentará la anotación correspondiente en el acta rectificada.

Artículo adicionado P.O. 27-12-2011

Fe de erratas P.O. 10-02-2012

Sección Tercera

De las aclaraciones de las actas del estado civil

Sección adicionada P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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