Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 141

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 141. La aclaración de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el propio Oficial o ante la Dirección General del Registro Civil, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal, y en los casos que proceda, respecto de las actas de defunción, podrán solicitarla las personas a las que se refiere el artículo 137-A de este Código.

Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:

I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;

II. Cuando existan discordancias entre el nombre o apellidos asentados con los datos contenidos en el acta;

III. En caso de ilegibilidad de caracteres;

IV. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

V. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;

VI. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial;

VII. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los datos;

VIII. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir, en los términos del Reglamento del Registro Civil;

IX. Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trata de la misma persona.

X. Cuando en el acta aparezca error en el sexo del registrado;

XI. Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de nacimiento se haya omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior con respecto a la fecha de registro; y

XII. En los casos de interpretación previstos en el Reglamento del Registro Civil, acorde a lo dispuesto en este Código.

El interesado deberá acompañar a su solicitud identificación oficial, copia autorizada del acta que se pretenda corregir así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.

El Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. Siempre se levantará apéndice en los términos del párrafo segundo del artículo 49 de este Código.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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