Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato
Artículo 142
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 142. Con la resolución que conceda la aclaración se procederá a hacer la anotación en el acta aclarada.
Una vez resuelta y asentada la aclaración, el dato que corresponda no podrá ser objeto de aclaración posterior.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.