Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 142

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 142. Con la resolución que conceda la aclaración se procederá a hacer la anotación en el acta aclarada.

Una vez resuelta y asentada la aclaración, el dato que corresponda no podrá ser objeto de aclaración posterior.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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