Artículo 142-B. Están facultados para solicitar la nulidad:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones;
IV. Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho;
V. El Ministerio Público; y
VI. Las demás personas que autorice la ley.
La Dirección General del Registro Civil o los Oficiales del Registro Civil, en los casos de duplicidad de registro, podrán hacer la nulidad de oficio, siguiendo el procedimiento que establezca el Reglamento del Registro Civil.
Artículo adicionado P.O. 27-12-2011