Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 142-D

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 142-D. El juicio de nulidad se seguirá en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Artículo adicionado P.O. 27-12-2011

Artículo142-E. Declarada la nulidad, el juez deberá remitir copia de la sentencia al Oficial del Registro Civil para que haga la anotación procedente.

Artículo adicionado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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