Artículo 1759. Las acciones que nacen de los artículos 1756 y 1757 prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
Artículo 1759
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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