Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1813

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA

Artículo 1813. En la venta de que habla el artículo 1810, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como arrendatario de la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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