Artículo 1888. El mutuatario será también responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicio de las cosas que restituya, aun cuando desconozca tales defectos.
Artículo 1888
TÍTULO QUINTO DEL MUTUO
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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