Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2622

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 2622. Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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