Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 2621

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 2621. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestaciones periódicas, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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