Artículo 2680. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la hará su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 2680
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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