Artículo 43. Al levantarse las actas se observarán las prevenciones siguientes:
Párrafo reformado P.O. 29-01-1982
I. Las actas se numerarán en forma progresiva; no se dejará ningún renglón entero en blanco; en los casos en que por la esencia del acto no deba asentarse algún nombre o circunstancia, se inutilizará el renglón con una sucesión de guiones.
Fracción reformada P.O. 29-01-1982
II. Tanto el número ordinal, como el de las fechas o cualquiera otro, estarán escritos en número;
Fracción reformada P.O. 27-12-2011
III. En ningún caso se emplearán abreviaturas, salvo los nombres que sean transcritos fielmente;
Fracción reformada P.O. 27-12-2011
IV. No se permitirá raspadura alguna, ni tampoco se permitirá borrar lo escrito.
Fracción reformada P.O. 29-01-1982
V. Cada doscientas actas del mismo tipo, o menos, cuando no se alcance ese número de registros anualmente en una Oficialía, constituirán un volumen encuadernado. La encuadernación la hará la Dirección General del Registro Civil; y
Fracción reformada P.O. 27-12-2011
VI. A cada volumen se integrará el índice alfabético de las actas, que se formará de acuerdo con el primer apellido de la persona o personas de cuyo registro se trate, según el acto, y será autorizado por el Oficial del Registro Civil.
Fracción reformada P.O. 27-12-2011