Artículo 45. Las anotaciones de todo acto del estado civil relativas a otros ya registrados, forman parte del acta y por ningún motivo deberán omitirse o cancelarse, salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.
Cuando una anotación esté asentada en un acta que no le corresponde, presente deficiencias en su redacción, errores en los datos de localización o contenga discordancias con el documento o acta que le dio origen, se procederá a su cancelación y, en su caso, al asentamiento de la anotación que corresponda. Toda cancelación se hará conforme al procedimiento que señale el Reglamento del Registro Civil.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011