Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 47

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 47. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas del

Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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