Artículo 48. Cuando no se hayan asentado los registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, mutilados o faltaren las hojas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o del hecho de que se trate; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o un re sguardo de éste en el Archivo Estatal del Registro
Civil o en el archivo de la Oficialía correspondiente, se tomará la prueba del que se tenga, sin admitir de otra clase. En estos casos y a efecto de la reposición de las actas del Registro Civil, se seguir á el procedimiento señalado en el Reglamento del Registro Civil.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011