Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 50

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 50. Derogado.

Artículo derogado P.O. 27-12-2011

Artículo 51 El Oficial del Registro Civil o la Dirección General del Registro Civil, podrán asentar en los registros y las expediciones de copias certificadas, observaciones o advertencias relativas a las circunstancias del documento sin que se modifiquen los datos d el acta, así como las anotaciones previstas en la ley.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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