Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 53

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 53. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Los Oficiales y empleados administrativos del Registro Civil no podrán ser testigos en los actos que ante ellos se celebren.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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