Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 54

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 54. La falsificación de las actas y la modificación, corrección o inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causará la destitución del personal administrativo o del Oficial del Registro Civil que la haya realizado, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito que corresponda, y de la indemnización de daños y perjuicios.

También será causa de destitución, el asentamiento de actos del estado civil omitiendo alguno de los requisitos que la legislación vigente exija para ellos.

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las sanciones que señale el Reglamento del Registro Civil, y cuando se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 142-A de este Código producirán la nulidad del acta, misma que tendrá que ser declarada judicialmente.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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