Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 56

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 56. Toda persona puede pedi r certificaciones de las actas y los apéndices del

Registro Civil, y los Oficiales y la Dirección General del Registro Civil, estarán obligados a proporcionarlas.

Las Oficialías del Registro Civil podrán expedir certificaciones de actas que se encuentren en la base de datos del Archivo Estatal del Registro Civil, siempre y cuando cuenten con los medios técnicos para acceder a ella.

Se podrá subsanar al expedir las certificaciones, la oscuridad o deficiencias en la redacción de las actas en los casos y modalidades que determine el Reglamento del Registro Civil.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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