Artículo 58. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Lo asentado por el Oficial del Registro Civil y las declaraciones de los comparecientes, hechos en cumplimiento de lo mandado por la ley, hará fe hasta que legalmente se haya declarado su falsedad. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.