Artículo 59. Los actos y actas del estado c ivil, relativos al Oficial del Registro Civil, a su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial, serán autorizadas por el Oficial de la adscripción más próxima o por la persona que para el efecto designe la Dirección General del Registro Civil.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011