Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 59

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 59. Los actos y actas del estado c ivil, relativos al Oficial del Registro Civil, a su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial, serán autorizadas por el Oficial de la adscripción más próxima o por la persona que para el efecto designe la Dirección General del Registro Civil.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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