Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 60

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 60. A la inscripción de los actos del estado civil adquiridos en el extranjero por mexicanos se le denomina Inserción; para lo cual, los interesados deberán presentar las actas o documentos en que se haga constar el acto del estado civil de que se trate, sujet ándose respecto al valor legal de los mismos a lo previsto por el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los requisitos de procedencia de las Inserciones se regularán por el Reglamento del Registro Civil.

Podrán insertarse las ejecutorias a que hace mención el artículo 37 de este Código, que hayan sido dictadas en el extranjero respecto de mexicanos, siempre y cuando se cumpla la homologación dispuesta por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Se exigirá igualmente la homologación de las sentencias ejecutorias extranjeras de adopción o divorcio, y en su caso las de reconocimiento de hijos.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Artículo 60 - A. En sus faltas temporales, los Oficiales del Registro Civil serán sustituidos por quien designe la Dirección General del Registro Civil, acorde a su Reglamento.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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