Artículo 46. Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o actas del Registro Civil, se s acará inmediatamente copia autorizada de cualquiera de los otros resguardos que se tengan en el Archivo Estatal del Registro Civil o en las Oficialías correspondientes.
El Director General del Registro Civil cuidará de que se cumpla esta disposición y a ese efecto, la autoridad en cuyas oficinas haya ocurrido la pérdida o destrucción dará los avisos correspondientes.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011