Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 452

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Artículo 452. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerza la patria potestad; y

II. Quien ejerza la tutela.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere su consentimiento para la adopción.

Artículo reformado P.O. 30-07-1996

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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