Artículo 452. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerza la patria potestad; y
II. Quien ejerza la tutela.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere su consentimiento para la adopción.
Artículo reformado P.O. 30-07-1996