Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 465

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 465. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.

Párrafo adicionado P.O. 11-09-2015

Quienes ejerzan la patria potestad deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Párrafo adicionado P.O. 11-09-2015

Artículo reformado P.O. 10-06-2005

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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