Artículo 465. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.
Párrafo adicionado P.O. 11-09-2015
Quienes ejerzan la patria potestad deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
Párrafo adicionado P.O. 11-09-2015
Artículo reformado P.O. 10-06-2005