Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 473

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 473. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las personas que lo adoptan, en la adopción simple.

En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.

La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad a través de sus padres o tutor que la represente.

Artículo reformado P.O. 30-07-1996

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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