Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 472

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 472. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido los ascendientes a los que se refiere el artículo 468, siguiendo las disposiciones establecidas en ese mismo artículo.

A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional competente con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Párrafo adicionado P.O. 11-09-2015

Artículo reformado P.O. 21-12-2001

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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