Artículo 474. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda ejercer la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.
Artículo reformado P.O. 21-12-2001
TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 474. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda ejercer la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.
Artículo reformado P.O. 21-12-2001
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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