Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 471

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 471. Quienes ejerzan la patria potestad, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. En caso de que no lo hicieren, el juez, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo reformado P.O. 11-09-2015

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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