Artículo 470. En los casos previstos en el artículo 436, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
Artículo reformado P.O. 11-09-2015
TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 470. En los casos previstos en el artículo 436, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
Artículo reformado P.O. 11-09-2015
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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