Artículo 574. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente;
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y
Fracción reformada P.O. 13-06-2008
V. En el caso de la tutela autodesignada cuando expresamente sea relevado por el designante.
Fracción adicionada P.O. 13-06-2008