Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 574

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA

Artículo 574. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y

Fracción reformada P.O. 13-06-2008

V. En el caso de la tutela autodesignada cuando expresamente sea relevado por el designante.

Fracción adicionada P.O. 13-06-2008

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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