Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 787

TÍTULO DÉCIMO DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD

Artículo 787. El precio del patrimonio familiar expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en la más cercana al domicilio correspondiente, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Párrafo reformado P.O. 13-06-2008

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, cualquier miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a que se refiere el artículo 773 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Párrafo reformado P.O. 13-06-2008

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio familiar, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

Párrafo reformado P.O. 13-06-2008

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Cuando se trate de constitución del patrimonio familiar conforme a lo señalado por artículo 782, la cantidad depositada se entregará al representante a que se refiere el artículo 774 de este Código.

Párrafo adicionado P.O. 13-06-2008

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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