Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 823

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

Artículo 823. Son bienes vacantes los inmuebles ubicados en el territorio del Estado que no tengan dueño cierto y conocido. No se considera vacante el inmueble que tenga poseedor en las condiciones marcadas por la ley para adquirir por prescripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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