Artículo 85. La omisión del registro, en el caso del artículo precedente, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 85. La omisión del registro, en el caso del artículo precedente, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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